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Preguntas Frecuentes
Fecha pregunta
-  Señores de Copropiedad:
Si a una unidad del condominio el reglamento de copropiedad le asigna bienes comunes en uso y goce exclusivo, puede la asamblea de copropietarios (quorum de 75%) modificar el destino de dicho bien común o poner término al derecho de uso y goce exclusivo de esa unidad sin el consentimiento de la unidad afectada?



08/03/2009
Re. Estimada María José:

Si el uso y goce de que habla está asignado en el Reglamento de Copropiedad, su modificación o su cambio de destino están regidas por severas normas en la Ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria.

En el primer caso, la modificación del Reglamento que alteren los derechos en la comunidad requiere una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios con la asistencia de la totalidad de los copropietario y los acuerdos se tomarán con la unanimidad de los asistentes. En caso de que la modificación no altere los derechos en la comunidad, las exigencias son menores como se señala en el siguiente art 19º de la Ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria

Lery Nº 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria
Artículo 19
Las asambleas ordinarias se constituirán en primera citación con la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el sesenta por ciento de los derechos en el condominio; y en segunda citación, con la asistencia de los copropietarios que concurran, adoptándose en ambos casos los acuerdos respectivos por la mayoría absoluta de los asistentes.

Las asambleas extraordinarias se constituirán en primera citación con la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el ochenta por ciento de los derechos en el condominio; y en segunda citación, con la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el sesenta por ciento de los derechos en el condominio. En ambos casos los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del setenta y cinco por ciento de los derechos asistentes.

Las asambleas extraordinarias para tratar las materias señaladas en los números 1 al 7 del artículo 17 requerirán para constituirse, tanto en primera como en segunda citación, la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el ochenta por ciento de los derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de los asistentes que representen, a lo menos, el setenta y cinco por ciento de los derechos en el condominio.

Las asambleas extraordinarias para tratar modificaciones al reglamento de copropiedad que incidan en la alteración del porcentaje de los derechos de los copropietarios sobre los bienes de dominio común, requerirán para constituirse la asistencia de la unanimidad de los copropietarios y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la unanimidad de los copropietarios.

En las asambleas ordinarias, entre la primera y segunda citación deberá mediar un lapso no inferior a media hora ni superior a seis horas. En las asambleas extraordinarias dicho lapso no podrá ser inferior a cinco ni superior a quince días.

Si no se reunieren los quórum necesarios para sesionar o para adoptar acuerdos, el administrador o cualquier copropietario podrá ocurrir al juez conforme a lo previsto en el artículo 33.

 

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