Preguntas Frecuentes |
Fecha pregunta |
- Hola, les queria hacer la consulta con respecto a la validez legal de una normativa interna.
La consulta es donde aparece que una normativa interna tiene la validez legal para regir el comportamiento y otras cosas dentro de la comunidad.
Yo se que el orden de prioridades es la ley 19.537 luego el reglamento de copropiedad.
La consulta en estos donde aparece que es posible redactar una normativa interna de convivencia y donde dice su validez legal ante cobro de multas o prohibiciones.
Agradeciendo su respuesta
saluda atte
Alvaro Ricardi
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21/09/2009
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Re. Estimado Alvaro:
La ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria y su Reglamento el DS 46, le otorgan plena facultades al Comité de Administración para deictar normas de convivencia, esto según se señala en el art. 21
Ley 19.537
Artículo 21
La asamblea de copropietarios en su primera sesión deberá designar un Comité de Administración compuesto, a lo menos, por tres personas, que tendrá la representación de la asamblea con todas sus facultades, excepto aquellas que deben ser materia de asamblea extraordinaria. El Comité de Administración durará en sus funciones el período que le fije la asamblea, el que no podrá exceder de tres años, sin perjuicio de poder ser reelegido indefinidamente, y será presidido por el miembro que designe la asamblea, o en subsidio, el propio Comité. Sólo podrán ser designados miembros del Comité de Administración: a) las personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus cónyuges; y, b) los representantes de las personas jurídicas que sean propietarias en el condominio. El Comité de Administración podrá también dictar normas que faciliten el buen orden y administración del condominio, como asimismo imponer las multas que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes infrinjan las obligaciones de esta ley y del reglamento de copropiedad. Las normas y acuerdos del Comité mantendrán su vigencia mientras no sean revocadas o modificadas por la asamblea de copropietarios. Para la validez de las reuniones del Comité de Administración, será necesaria una asistencia de la mayoría de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por la mitad más uno de los asistentes.
Saludos cordiales,
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- Buenas tardes, mi consulta es la sguiente:
Hemos elegido un comité de adminstración y ellos crearon el regalmento interno del edificio y recién lo van a presentar este sábado a los copropietarios, y sé que nosotros le damos facultades de acuerdo al art 21 de la ley 19.537, pero aun así, ¿es válido que ellos impongan un reglamento interno?, documento que aun no conocemos, ¿que pasa si hay algún punto en el cual algunos copropietarios no estuvieramos de acuerdo?, que debemos hacer en este caso? ya que yo al pedir la copia del reglamento interno al comite, y dejarles en claro que no aprobare presionada algo que no he leido, ellos me respondieron que nosotros les habiamos dado esa facultad de acuerdo a este articulo, pero esto no se trata de imponer ideas, esto se trata de conversar sobre este reglamento interno, que ingerencia tiene la asamblea al no estar de acuerdo con este reglamento o con algunos puntos de este? puede hacer cambios a este?, mis dudas apuntan a que el comité se ha portado autoritario las ultimas semana y se eso se va a conversar en la reunion, pero ellos se defiendes con que la ley los apoya, pero por lo que he leido, ellos como comité se deben a la asamblea.
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15/04/2009
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Re. Estimada Mery:
Evidentemente que el Comité de Administración al que se refiere podría estar extralimitandose en sus funciones. En efecto, si bien el art. 21º de la Ley 19.537 podría parecer que le otorga algunas atribuciones, el art. 24º del DS 46 que es el Reglamento de la Ley 19.537 y por lo tantro, el instrumento que se aplica, morigera esas atribuciones permitiéndole, entre otras cosas, dictar normas que faciliten el buen orden y administración de la comunidad, pero en ningún caso, lo faculta para redactar y aprobar un reglamento interno, instrumento no considerado en la legislación vigente.
Ese reglamento interno, no es más que un grupo de normas acordadas por los copropietarios reunidos en esamblea válidamente convocada que, además deben cumplir algunos requerimientos mínimos como por ejemplo, ser previamente conocido y discutido por la comunidad; no contraponerse con ninguna norma de la ley o su reglamento o la Constitución Política del Estado; si modificara normas establecidas en el Reglamento de Copropiedad de la Comunidad, debe ser votado en Asamblea Extraordinaria como modificación del RdeC con la presencia de un Notario, etc.
En consecuencia, la promulgación de un reglamento interno es muy seria y requiere, por lo mismo, un tratamiento solemne. Si las condiciones mínimas de respeto a las decisiones democrátricas establecidas en la ley son vulneradas, los copropietarios todos o uno cualquiera de ellos, puede recurir al Juzgado de Policía Local correspondiente y solicitar la nulidad de lo obrado.
D.S 46 – Reglamento de la Ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria
Párrafo 3: Del Comité de Administración
Artículo 24
La asamblea de copropietarios en su primera sesión deberá designar un Comité de Administración compuesto, a lo menos, por tres personas, que tendrá la representación de la asamblea con todas sus facultades, excepto aquellas que incidan en materias que deben tratarse en asamblea extraordinaria. Para la adecuada toma de decisiones por parte del Comité de Administración, el reglamento de copropiedad podrá establecer un mayor número de integrantes del mismo o la designación de suplentes para el caso de ausencia o impedimento de los titulares si el Comité estuviere constituido por tres miembros titulares.
Los miembros del Comité de Administración durarán en sus funciones el período que le fije la asamblea, el que no podrá exceder de tres años, sin perjuicio de poder ser reelegidos indefinidamente. El Comité será presidido por el miembro que designe la asamblea, o en subsidio, el propio Comité.
Sólo podrán ser designados miembros del Comité de Administración: a) las personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus cónyuges; y, b) los representantes de las personas jurídicas que sean propietarias en el condominio, que cuenten con mandato general de administración.
El Comité de Administración podrá dictar normas que faciliten el buen orden y administración del condominio, como asimismo imponer las multas contempladas en el reglamento de copropiedad a quienes infrinjan las obligaciones que dicho reglamento de copropiedad y la ley les impone.
Las normas y acuerdos del Comité de Administración mantendrán su vigencia mientras no sean revocadas o modificadas por el propio Comité o por la asamblea de copropietarios.
Para la validez de las reuniones del Comité de Administración, será necesaria la asistencia de la mayoría de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los asistentes.
Los miembros del Comité de Administración deberán concurrir personalmente a las reuniones de éste.
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- Señores de Copropiedad:
Nuestro condominio estipuló una multa de $40.000.- por ruidos molestos, acuerdo que se encuentra en reducción de escritura pública. Pero cuando un propietario infringe este acuerdo y debe pagar se demora, ya que se encuentra al día con los G.comunes, por lo tanto no podemos tomarlo para un posible corte de energía. ¿que podemos hacer?.
Por nuestra parte se nos ocurre que podríamos dar un plazo y de no cumplir cobrar multa pero no sabemos si es válido cobrar una multa sobre otra multa, lo otro que pensamos es considerar una multa de este tipo como tres gastos comunes, ya que de esta forma obligariamos al propietario a pagar o en caso contrario a cortar la energía.
Ojala nos puedan orientar.
Gracias
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25/03/2009
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Re. Estimada Ana María:
No comprendemos bien el objetivo final de su pregunta. De acuerdo a lo que entendemos, a los copropietarios que infringen la norma sobre ruidos molestos, , se les aplica una multa de $ 40.000.- que deben pagar, a nuestro juicio, junto al próximo gasto común. Ahora bien, si además ese copropietario se encuentra al día en el pago de sus gastos comunes, demostrando con ello que cumple con las otras normas del Reglamento, no veo la dificultad en que el pago de la multa sea percibido en el próximo período de pago de gasto común, el que debe quedar explicitado sí en la Minuta de Cobranza de dicho compromiso para que se transforme en un ítem de gasto común que puedan cobrar judicialmente de no ser pagado.
Ahora bien, pensamos que, frente al problema de emisión irresponsable de ruidos molestos en horas habitualmente dedicadas al descanso, el mejor procedimiento, si no son atendidas las razones que esgrima al Administración y el Comité, es recurrir al Juzgado de Policía Local respectivo que hará cumplir las normas establecidas en el art. 7º del DS 46 o Reglamento de la Ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria.
Artículo 7
Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título de las unidades del condominio, deberán ejercer sus derechos sin restringir ni perturbar el legítimo ejercicio de los que corresponden a los demás ocupantes del condominio.
Las unidades se usarán en forma ordenada y tranquila y no podrán hacerse servir para otros objetos que los establecidos en el reglamento de copropiedad o, en el silencio de éste, a aquellos que el condominio esté destinado según los planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales. Tampoco se podrá ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás ocupantes del condominio o comprometa la seguridad, salubridad y habitabilidad del condominio o de sus unidades, ni provocar ruidos en las horas que ordinariamente se destinan al descanso, ni almacenar en las unidades materias que puedan dañar las otras unidades del condominio o lo bienes comunes.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con arreglo al artículo 32 de la ley. Podrán denunciar estas infracciones, el Comité de Administración, el administrador, si lo hubiere, o cualquier persona afectada, dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia. La administración del condominio podrá, a través de circulares, avisos u otros medios, dar a conocer a la comunidad los reclamos correspondientes.
Serán responsables solidariamente del pago de las multas e indemnizaciones por infracción a las obligaciones de este artículo, el infractor y el propietario de la respectiva unidad, sin perjuicio del derechos de este último de repetir contra el infractor.
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- Señores de Copropiedad:
¿Cómo se puede sacar un adminstrador de la comuinidad , despedirlo o caducarlo?
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06/03/2009
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Re. Estimada Leonora:
La propia ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria y su Reglamento el DS 46 disponen de instancias para remover al administrador
D.S. 46 – Reglamento de la Ley 19.537
Artículo 25
La asamblea de copropietarios, en sesión ordinaria, podrá designar un administrador, pudiendo recaer esta designación en una persona natural o jurídica.
A falta de designación de administrador actuará como tal el presidente del Comité de Administración, entendiéndose en tal caso que las referencias al administrador que se contienen en la ley y en este reglamento, se hacen al presidente del Comité de Administración.
El acta de la asamblea en que se designó administrador deberá reducirse a escritura pública por la persona expresamente facultada para ello en la misma acta o, si no se expresare, por cualquiera de los miembros del Comité de Administración. Copia autorizada de esta escritura deberá mantenerse en el archivo de documentos del condominio.
El administrador no podrá integrar el Comité de Administración y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con la confianza de la asamblea, pudiendo ser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma.
En consecuencia, esta determinación se puede adoptar en una Asamblea Ordinaria de Copropietarios. También puede hacerlo el Comité de Administración que cuenta, de acuerdo con la ley, con facultades suficiente como para remover asl Administrador.
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