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Preguntas Frecuentes
Fecha pregunta
-  Señores:
1.- Si una unidad esta compuesta por más de un propietario (ejemplo herencia), esos comuneros pueden asistir a reunión, votar y ser parte del Comité de Administración ?. 2. Cuando se actúa por poder, ¿que caracteristicas debe tener éste y cuanto dura ?. 3.- Como se puede actualizar la nómina de copropietarios después de 40 años de trasmisiones y transferencias no informadas ?. 4.- Un copropietario que no vive en el condominio puede ser parte del Comité de Administración. 5.-Uno de los vecinos presta servicios de contabilidad en la unidad en la cual vive, no hay cartel y no se molesta a nadie ¿Puede ser prohibida esta actividad por el resto de los comuneros si recibe clientes? Atte Patricio

24/04/2009
Re. Estimado Patricio:

En verdad son varias preguntas las que formula y trataremos de responderle cada una de ellas:

1.- En el caso planteado, es decir que la unidad pertenezca a una sucesión por ejemplo, todos los propietarios de esa unidad podrán asistir a las asambleas de copropietarios pero para los efectos postular a un cargo en el comité de administración, solamente podrá optar uno de ellos. De igual forma, para los efectos de votación, el departamento o unidad, solamente valdrá un voto equivalente al porcentaje de derechos que tenga en la comunidad.

2.- El poder es un instrumento que la propia ley define como poder simple, en el que consta la identificación de la unidad que otorga el poder, el nombre de o los propietarios, el nombre de la persona a la que se otorga el poder y la firma del o los (todos) los propietarios. En el caso de la sucesión, el poder deben otorgarlo todos los partícipes de ella. La duración del poder es solamente para la asamblea especificada. Para plazos mayores, deberá existir un poder notarial otorgando facultades especiales como apoderado de los propietarios.

3.- La ley 19.537, en su art 18° expresa lo siguiente:

TITULO II
De la administración de los condominios
Artículo 18
El Comité de Administración, a través de su presidente, o si éste no lo hiciere, el administrador, deberá citar a asamblea a todos los copropietarios o apoderados, personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado para estos efectos en la oficina de la administración, con una anticipación mínima de cinco días y que no exceda de quince. Si no lo hubieren registrado, se entenderá para todos los efectos que tienen su domicilio en la respectiva unidad del condominio. El administrador deberá mantener en el condominio una nómina actualizada de los copropietarios, con sus respectivos domicilios registrados.

En consecuencia, tratándose de una obligación legal, el administrador debe recabar esta información escudado, precisamente en lo señalado en la ley.

4.- Efectivamente, cualquier copropietario, aunque no resida en el condominio puede ser miembro del comité de administración. Los únicos requisitos par ser miembro del comité es ser propietario hábil, es decir reunir, copulativamente, las dos condiciones, ser propietario y estar al día en el pago de sus gastos comunes.

5.- Esto dependerá de si la unidad (departamento) es principalmente vivienda, donde el copropietario desarrolla una actividad adicional, en cuyo caso no se le podría prohibir el uso de la vivienda para realizar su trabajo, o si la vivienda es destinada en su totalidad a oficina, en cuyo caso se le estaría cambiando el destino a la propiedad, situación que requiriría una asamblea extraordinaria, con la presencia de un Notario, ya que esta situación se encuentra establecida en la ley bajo severas reglas para conseguirlo, por lo que no podría usarla como lugar de trabajo, a menos, claro, que el propio Reglamento de Copropiedad lo permitiera con excatitud.

Esperamos haberle ayudado, si así ha sido, agradeceremos su comentario

 
-  Señores de Copropiedad:

Compré una unidad en el año 2007. En 3 meses se soltó el piso flotante y se empezó abrir. Reclamé a la inmobiliaria la que envió un trabajador y pegó algúnas partes, pero este siguió abriéndose y hoy esta imposible. Volví a reclamar y me indicaron que el piso estaba así por mala mantención de limpieza y hasta el dia de hoy el problema continúa igual. Reclamé a SERNAC y me indicarón que contratara un abogado. ¿QUE OTRA COSA PUEDO HACER, COMO ME PUEDO AMPARAR GRACIAS?.



01/04/2009
Re. Estimada Angélica:

Lamentablemente Angélica, el problema suyo es, en verdad un problema de tipo jurídico civil y no está amparado en la Ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria. En consecuencia, Sernac tiene razón, debe Ud. demandar a la inmobiliaria mediante el concurso de un abogado. Lamentablemente, no tiene otra alternativa a estas alturas del problema. Recuerde que la garantía, en términos generales, se extibue a los 5 años.

 
-  Señores de Copropiedad:

¿La mantención de la piscina (Raspado y pintura) corresponde a ser cancelada con el fondo de reserva o cobrada en el gasto común? ¿Existe la posibilidad de realizar el pago con ambos instrumentos y que se necesita para realizarlo?.



25/03/2009
Re. Estimado Cristián:

En estricto rigor, la mantención de la piscina es una tarea que corresponde a mantenciones habituales y ordinarias y, por lo tanto, debieran ser considerada dentro del área de “Mantención” y pagada, proporcionalmente por todos los copropietarios en sus gastos comunes, ya que estos son, en espíritu, los usuarios finales de este bien común.

Ahora bien, la comunidad es soberana para decidir si ese pago se realiza mediante el procedimiento habitual o se recurre a otros financiamientos, como por ejemplo, en todo o en parte con el fondo de reserva, o bien pudiera ser mediante el pago de cuotas extraordinarias, etc. Todo dependerá de la determinación que, de acuerdo a las posibilidades y realidades de la Comunidad, el comité junto a la Administración hayan decidido.

En consecuencia, cualquier procedimiento será adecuado si este es determinado por la decisión de las autoridades competentes de la counidad.

 
-  Mi consulta es,¿se puede obtener la personalidad jurídica de un condominio en el municipio a través de solicitar un ministro de fé,cómo se hace en otras organizaciones sociales?
Este condominio lleva creca del año 1/2 y aún no tiene personalidad jrídica,lo que ha llevado a una seríe de irregularidades y a dos administraciones donde no hay nada legal para la contratación y administración de gastos comunes.


19/02/2009
Re. Estimada Georgina:

La forma de obtener la Personalidad Jurídica de una comunidad nueva es, solicitar al Servicio de Impuestos Internos la acreditación como Comunidad, es decir una organización sin fines de lucro cuyo objetivo es servir las necesidades de los copropietarios, para ello, el SII lo acredita mediante la entrega del RUT correspondiente el que señala la Razón Social de la Comunidad, su dirección y el número de Rut.

Para obtenerlo, debe presentar una copia del Reglamernto de Copropiedad donde se señala, generalmente en los primeros Artículos Transitorios, la designación de un Administrador quien, por esta condición, ejerce como representanto legal de la comunidad. Si no estuviera designado en el Reglamento, debe ser designado en la primera Asamblea de Copropietarios la que debe sujetarse a todas las normas impuestas por la Ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria, reduciendo, en este caso, a Escritura Pública el acta conteniendo el acuerdo, documento que también deberá presentarse al SII.

En ambos casos, debe establecerse que este Administrador esta facultado para realizar la inciación del giro ante el Servicio. Contando con estos antecedentes en poder de la Comunidad, ésta ya tiene una Personalidad Jurídica válida. A partir de allí, todos los actos realizados amparados en las normas de la ley y su Reglamento, el DS 46, serán también válidas y obligatorias para todos los comuneros.

 

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