Preguntas Frecuentes |
Fecha pregunta |
- Señores de Copropiedad:
¿Está incluido en el gasto común el uso de electricidad o agua si necesito realizar algún arreglo en las bodegas o subterraneos del condominio donde se encuentran enchufes y llaves de uso comun eventualmente, O debo pagar aparte por esto?
Gracias
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12/03/2009
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Re. Estimado Marcelo:
Curiosa y a la vez compleja su pregunta. Todo dependerá de qué tipo de trabajos se realicen en esas bodegas o subterráneos. En términos generales y en nuestra opinión, ya que una condición como esa no está establecidad en ningún cuerpo legal o reglamentario que conozcamos, el uso de electricidad y/o agua para trabajos en los subterráneos del edificio no debieran tener costo para el o los comuneros. Primero, porque o se trataría de espacios comunes donde no hay otra posibilidad de abastecimiento y segundo, porque el realizar trabajos en las bodegas implica, necesariamente, utilizar elementos desde los espacios comunes ya que, las bodegas, por regla general, no tienen medidores independientes de agua y electricidad y en consecuencia, las reparaciones deben ser realizadas con los elementos disponibles.
Por otra parte, ¿Cómo se podría cuantificar los consumos de agua y electricidad para realizar los eventuales cobros…?
Definitivamente creemos que, si se trata de trabajos normales de reparación o construcciones menores ineludibles, los costos de los elementos señalados por Ud. no pueden ni deben ser cargados a los comuneros individuales.
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- Por deterioro las barandas del balcón de mi departamento que da a la calle, deben ser reemplazadas. ¿Quién debe hacerse cargo de su costo? ¿El consorcio o yo como propietario? por otra parte, la baranda es considerada "ornamento de fachada".
Muchas gracias
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03/02/2009
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Re. Estimado Juan Ramón:
Compleja su pregunta. En principio y de acuerdo al art. 2º número 3 de la Ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria, los balcones o terrazas serán de dominio común si son todo o en parte, techo de la unidad del piso inferior:
Ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria
Artículo 2
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen dos tipos de condominios, los cuales no podrán estar emplazados en un mismo predio:
Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio común, y
Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos.
2.- Unidades: En esta ley se utilizará la expresión "unidad" para referirse a los inmuebles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo.
3.- Bienes de dominio común:
a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques;
b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la habitación del personal;
c) Los terrenos y espacios de dominio común colindantes con una unidad del condominio, diferentes a los señalados en las letras a) y b) precedentes;
d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y
e) Aquellos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen, siempre que no sean de aquellos a que se refieren las letras a), b), c) y d) precedentes.
Mo obstante, si en su Reglamento de Copropiedad se establece que las barandas de los balcones deben considerarse “ornamento de fachada” es evidente que está transformando a ese elemento en parte de la fachada la que está amparada en la letra b) del Nº 3 del art. 2º de la ley ya mencionada por lo que, en nuestra opinión, el recambio de ese ornamento es un costo de la comunidad o consorcio como se le denomina en Argentina.
Saludos cordiales,
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