Preguntas Frecuentes |
Fecha pregunta |
- Señores de Copropiedad:
Queremos remodelar un local comercial y la comunidad no tiene administrador. Llamamos a junta extraodrinaria en 2 veces sin lograr quorum. El presidente no firma la consulta por escrito por rencillas personales (no quiere asistir a la notaria).
¿Existe un procedimiento legal para aprobar dicha modificacion ya agotadas todas las alternativas?
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27/04/2009
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Re. Estimado Felipe:
En primer lugar, no sabemos si la remodelación solicitada, necesariamente requiere de una autorización de la comunidad. Si así fuera y se hubieren agotado las instancias para conseguirle, le sugerimos solicitar al Juez de Policía Local, convocar a dicha asamblea o en subsidio, resolver jurídicamente la situación. La ley 19.537 de copropiedad Inmobiliaria señala:
Ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria
Artículo 33
Serán de competencia de los juzgados de policía local correspondientes y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley No. 18.287, las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, relativas a la administración del respectivo condominio, para lo cual estos tribunales estarán investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver esas controversias. En el ejercicio de estas facultades, el juez podrá, a petición de cualquier copropietario:br>
a) Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea con infracción de las normas de esta ley y de su reglamento o de las de los reglamentos de copropiedad.
b) Citar a asamblea de copropietarios, si el administrador o el presidente del Comité de Administración no lo hiciere, aplicándose al efecto las normas contenidas en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, en lo que fuere pertinente. A esta asamblea deberá asistir un Notario como ministro de fe, quien levantará acta de lo actuado. La citación a asamblea se notificará mediante carta certificada sujetándose a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la presente ley. Para estos efectos, el administrador, a requerimiento del juez, deberá poner a disposición del tribunal la nómina de copropietarios a que se refiere el citado inciso primero, dentro de los cinco días siguientes desde que le fuere solicitada y si así no lo hiciere, se le aplicará la multa prevista en el penúltimo inciso del artículo 32.
c) Exigir al administrador que someta a la aprobación de la asamblea de copropietarios rendiciones de cuentas, fijándole plazo para ello y, en caso de infracción, aplicarle la multa a que alude la letra anterior.
d) En general, adoptar todas las medidas necesarias para la solución de los conflictos que afecten a los copropietarios derivados de su condición de tales.
Las resoluciones que se dicten en las gestiones a que alude el inciso anterior serán apelables, aplicándose a dicho recurso las normas contempladas en el Título III de la ley No. 18.287.
El cobro de gastos comunes se sujetará al procedimiento del juicio ejecutivo del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y su conocimiento corresponderá al juez de letras respectivo.
Esperamos haberle ayudado, si así ha sido agradeceremos su comentario.
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- Sres Copropiedad, tengo la siguiente duda, en mi condominio citaron a una reunión o asamblea pero yo nunca leo la información en la pared de la entrada por lo que falté, ahora me entero que me estan cobrando una multa de 1 utm por no haber asistido...me pueden multar por faltar, se puede citar a estas reuniones asi...lei que tenian que citar por carta certificada al departamento...
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26/04/2009
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Re. Estimada Alejandra:
Tiene Ud. razón. De acuerdo a lo establecido en el art. 18° de la Ley 19.537 y en el art. 21° del DS 46 o Reglamento de la misma ley, queda claramente determinado que el Administrador o el Comité de Administración mediante su Presidente, ordena, en forma impositiva mediante la palabra “deberá”, citar personalmente o mediante carta certificada al domicilio registrado la convocatoria a Asamblea agregando además, otras obligaciones en cuanto a plazos y dirección.
En consecuencia, la multa aplicada, solamente es válida si la citación fue realizada conforme lo señalado expresa y categóricamente en la ley, es decir con citación personal, en caso contrario no lo sería. Aún más, ante cualquier reclamo ante el Juzgado de Policía Local, podríase pedir la nulidad de lo obrado por no haberse cumplido con el acto más importante de una asamblea: la citación.
Ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria
Artículo 18
El Comité de Administración, a través de su presidente, o si éste no lo hiciere, el administrador, deberá citar a asamblea a todos los copropietarios o apoderados, personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado para estos efectos en la oficina de la administración, con una anticipación mínima de cinco días y que no exceda de quince. Si no lo hubieren registrado, se entenderá para todos los efectos que tienen su domicilio en la respectiva unidad del condominio. El administrador deberá mantener en el condominio una nómina actualizada de los copropietarios, con sus respectivos domicilios registrados.
Las sesiones de la asamblea deberán celebrarse en el condominio, salvo que la asamblea o el Comité de Administración acuerden otro lugar, el que deberá estar situado en la misma comuna, y deberán ser presididas por el presidente del Comité de Administración o por el copropietario asistente que elija la Asamblea.
Tratándose de la primera asamblea, ésta será presidida por el administrador, si lo hubiere, o por el copropietario asistente que designe la asamblea mediante sorteo.
DS 46 – Reglamento de la Ley 19.537
Artículo 21
El Comité de Administración, a través de su presidente, o si éste no lo hiciere, el administrador, deberá citar a asamblea a todos los copropietarios o apoderados, personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado para estos efectos en la oficina de la administración, con una anticipación mínima de cinco días y que no exceda de quince, indicando el lugar, día y hora de la celebración. Si no hubieren registrado domicilio, se entenderá para todos los efectos que tienen su domicilio en la respectiva unidad del condominio. El administrador deberá mantener en el condominio una nómina actualizada de los copropietarios, con sus respectivos domicilios registrados.
Las sesiones de la asamblea deberán celebrarse en el condominio, salvo que la asamblea o el Comité de Administración acuerden otro lugar, el que deberá estar situado en la misma comuna, y deberán ser presididas por el presidente del Comité de Administración o por el copropietario asistente que elija la asamblea.
La primera asamblea será presidida por el administrador, si lo hubiere, o por el copropietario asistente que designe la asamblea mediante sorteo.
Esperamos haberla ayudado, si así ha sido, agradeceremos su comentario.
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- Señores de Copropiedad:
¿Se puede sacar al administrador puesto por la constructora antes del 75% de las unidades vendidas?
La carpeta de los gastos comunes con los respaldos y comprobantes de los egresos ¿La puede exigir cualquier copropietario?
Atte.
Manuel San martin
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03/04/2009
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Re. Estimado Manuel:
1º. De acuerdo con lo establecido en la Ley 19.537, la remoción del Administrador es materia de una asamblea ordinaria de copropietarios que cumpla con lo establecido, en cuanto a convocatoria y quorum con lo señalado en el art 17º de la Ley. Por otra parte, el Administrador durará en sus funciones mientras cuente con la confianza de la Asamblea, art 22 inciso 2º que dice:
Ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria
Artículo 22
Todo condominio será administrado, con las facultades que disponga el reglamento de copropiedad respectivo, por la persona natural o jurídica designada por la asamblea de copropietarios, y a falta de tal designación, actuará como administrador el Presidente del Comité de Administración, por lo que las referencias que en esta ley se hacen al administrador, sólo serán para el caso en que lo hubiere. El nombramiento del administrador, en su caso, deberá constar en la respectiva acta de la asamblea en que se adoptó el acuerdo pertinente, reducida a escritura pública por la persona expresamente facultada para ello en la misma acta o, si no se expresare, por cualquiera de los miembros del Comité de Administración. Copia autorizada de esta escritura deberá mantenerse en el archivo de documentos del condominio.
El administrador, si lo hubiere, no podrá integrar el Comité de Administración y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con la confianza de la asamblea, pudiendo ser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma.
Con respecto a la totalidad de la documentación de la Comunidad, esta es pública y será obligación legal del Administrador, permitir el acceso a ella a todo copropietario que así lo solicite, obviamente, en términos tales que permitan el total resguardo de dicha documentación y que sea solicitada con el respeto que las personas merecen.
Ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria
Artículo 22 – Inciso final
El administrador estará obligado a rendir cuenta documentada de su administración en las épocas que se le hayan fijado y, además, cada vez que se lo solicite la asamblea de copropietarios o el Comité de Administración, en su caso, y al término de su gestión. Para estos efectos, los copropietarios tendrán acceso a la documentación correspondiente.
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- Señores de Copropiedad:
Quisiera saber hasta cuando la inmobiliaria es responsable del administrador del edificio y en que terminos asume el primer comite de copropietario.
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23/03/2009
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Re. Estimado Hernán.
El administrador colocado por la Inmobiliaria permanece en el cargo según las estipulaciones que establezca el art. Transitorio que lo dsigna en el Reglamento de Copropiedad. No obstante, habiendo copropietarios que superen el 60% (quorum mínimo exigido por una asamblea eordinaria en primera citación), estos pueden llamar a una asamblea y podrán remover al administrador.
DS 46 – Reglamento de la Ley 19.537
Párrafo 4: Del Administrador
Artículo 25
La asamblea de copropietarios, en sesión ordinaria, podrá designar un administrador, pudiendo recaer esta designación en una persona natural o jurídica.
A falta de designación de administrador actuará como tal el presidente del Comité de Administración, entendiéndose en tal caso que las referencias al administrador que se contienen en la ley y en este reglamento, se hacen al presidente del Comité de Administración.
El acta de la asamblea en que se designó administrador deberá reducirse a escritura pública por la persona expresamente facultada para ello en la misma acta o, si no se expresare, por cualquiera de los miembros del Comité de Administración. Copia autorizada de esta escritura deberá mantenerse en el archivo de documentos del condominio.
El administrador no podrá integrar el Comité de Administración y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con la confianza de la asamblea, pudiendo ser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma.
En consecuencia, será atribución de los copropietarios reunidos en asamblea, determinar la remoción del Administrador y designar Comité de Administración.
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